JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTe: sup-JDC-470/2012

ACTORA: LUZ ARCELIA MADERA ÁVALOS

órgano partidista RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Magistrado ponente: flavio galván rivera

 

secretario: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-470/2012, promovido por Luz Arcelia Madera Ávalos, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar laintegración de la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción federal electoral por el Partido Acción Nacional”  y,

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por la enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la Convocatoria a los MIEMBROS ACTIVOS inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional, en los Distritos Electorales Federales de la Entidad Federativa de Zacatecas, a participar en el proceso de SELECCIÓN DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015.

2. Registro de la precandidatura. El once de diciembre, la actora presentó su solicitud de registro como precandidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, misma que fue aprobada.

3. Jornada electoral partidista. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral partidista en el Estado de Zacatecas, en la que se eligieron, entre otras, a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postularía el Partido Acción Nacional en el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, entre las que resultó electa la que integra la enjuiciante, en su calidad de propietaria.

Con base, en los resultados obtenidos en la jornada partidista, la Comisión Electoral Estatal en Zacatecas ordenó la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de esa entidad federativa, asignando a la fórmula de la actora, el segundo lugar de la lista estatal que debía participar en la integración de la lista nacional.

4. Elaboración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en cada circunscripción. En sesión extraordinaria de veintiuno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó, mediante acuerdo identificado con la clave CNE/015/2012, el orden de las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Segunda Circunscripción Electoral, en la cual la fórmula encabezada por la ahora actora, ocupó el lugar diecinueve de la lista correspondiente.

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Disconforme con la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción electoral plurinominal, el veintisiete de marzo de dos mil doce, Luz Arcelia Madera Ávalos presentó, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día treinta de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisada en el resultando dos (II) que antecede.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-470/2012, con motivo de la demanda mencionada, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, para su correspondiente sustanciación.

Vl. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de abril del año en que se actúa, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Luz Arcelia Madera Ávalos.

Asimismo, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luz Arcelia Madera Ávalos, en su calidad de precandidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual se aprobaron las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Segunda Circunscripción Plurinominal, aduciendo violación a su derecho político-electoral de ser votada, porque en su concepto le corresponde un mejor lugar.

 Ahora bien, no obstante que la actora promueve per saltum el juicio al rubro indicado, esta Sala Superior considera que le corresponde la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del orden de la lista de candidatos de Diputados de Representación Proporcional en la Segunda Circunscripción Plurinominal, porque se controvierte un acto, que conforme a los artículos 83 y 85 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, intervienen en su emisión tanto la Comisión Nacional de Elecciones, como el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político aludido, por lo que si esos órganos son los encargados de resolver los juicios de inconformidad y de revisión previstos en el sistema normativo del citado partido político, es inconcuso que no procedería alguno de esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia que aduce el Secretario Ejecutivo de la Comisión  Nacional Electoral del Partido Acción Nacional, al rendir el informe circunstanciado, por su ser su examen preferente, ya que versa sobre un aspecto de procedibilidad del medio de impugnación.

El Secretario de la citada Comisión Nacional Electoral aduce que el medio de impugnación es improcedente en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora no agotó las instancias previas establecidas por la normativa interna del Partido Acción Nacional, pues en su concepto, procedía el juicio de revisión para impugnar, ante el Comité Ejecutivo Nacional, el acto reclamado de la Comisión Nacional de Elecciones.

A juicio de esta Sala Superior la causal de improcedencia aducida por la responsable es infundada porque en la normativa partidista no se prevé un medio de impugnación para controvertir los actos en los que participen conjuntamente el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que le corresponde a esta Sala Superior la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del orden de la lista de candidatos de Diputados de Representación Proporcional en la Segunda Circunscripción Plurinominal, en los términos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Al respecto, cabe precisar que si bien en la normativa del Partido Acción Nacional se prevén diversos medios de impugnación, este órgano jurisdiccional federal considera que ninguno de ellos procede para controvertir el acto que combate la actora.

Es pertinente destacar que, de conformidad con lo previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, en la emisión del acto controvertido, intervienen tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como la Comisión Nacional de Elecciones, de ese instituto político.  

En efecto, los artículos 83 y 85 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establecen lo siguiente.

Artículo 83.

[…]

2. La Comisión Nacional de Elecciones integrará las listas de fórmulas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional electos en cada entidad en la Segunda Fase, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los candidatos o candidatas que hubieren resultado electos.

Artículo 85.

1. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas propuestas por el Comité Ejecutivo Nacional. Cada fórmula deberá estar integrada por una persona de género distinto. Los propietarios de las tres fórmulas no podrán ser del mismo género.

[…] 

 

De lo anterior, se advierte que la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, se elabora con base en dos elementos:

 

a) La asignación de los lugares, que de la lista de entidad lleve a cabo, la Comisión Nacional de Elecciones, con base en los resultados obtenidos en la jornada partidista; y

b) Las propuestas que haga el Comité Ejecutivo Nacional.  

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, del análisis de la normativa partidista no se advierte la existencia de un medio de defensa que resulte idóneo para impugnar el acto que el actor controvierte en el juicio al rubro indicado.

El Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece los medios de impugnación procedentes para controvertir los actos relacionados con el procedimiento de selección de candidatos, a saber, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

El juicio de inconformidad es el medio de impugnación partidista, previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, por el que se pueden controvertir ante las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, los actos derivados del procedimiento de selección de candidatos, por su parte, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia, por el que el Pleno de la citada Comisión Nacional, conoce de las impugnaciones que se presenten para controvertir las resoluciones dictadas en los juicios de inconformidad. A continuación, para mayor claridad, se transcribe la normativa atinente.    

REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

 

Sección Tercera

De los Medios de Impugnación.

Capítulo I

Del Juicio de Inconformidad

Artículo 133.

1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

Artículo 134.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral.

Artículo 138.

1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:

I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;

III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda;

IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y

V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 139.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.

 

CAPÍTULO(sic) II

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 143.

1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

Artículo 145.

1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.

3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.

4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

 

 Por su parte, el artículo 147, del mismo reglamento prevé lo siguiente:

Artículo 147.

1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.

2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.

3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De lo anterior se advierte lo siguiente:

a) El juicio de revisión se podrá interponer en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para controvertir los actos que no sean resoluciones dictadas en juicios de inconformidad o recursos de reconsideración.

b) El juicio de revisión no procederá para controvertir el acuerdo a que alude el artículo 41, del Estatuto del Partido Acción Nacional, es decir, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, que autoriza, de manera excepcional, que los miembros adherentes puedan votar para elegir determinadas candidaturas.

c) El juicio de revisión será resuelto, en instancia única y definitiva, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, en el juicio al rubro indicado, se controvierte el acuerdo por el que se aprueba la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, al ser el acuerdo por el que se aprobó la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional un acto emanado, tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del Comité Ejecutivo Nacional, éste no podría ser impugnado mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa partidista.

Respecto del juicio de inconformidad, porque procede en contra de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de elecciones y corresponde su conocimiento precisamente a las Salas de la citada Comisión.

Por lo que hace al recurso de reconsideración, tampoco es procedente porque, este es procedente a fin de controvertir las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad, y es competente para resolverlos el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.  

Finalmente, a juicio de este órgano jurisdiccional tampoco es procedente el juicio de revisión, pues el propio Comité Ejecutivo Nacional es el facultado para conocer y resolver ese medio de impugnación, lo cual, en dado caso, sería contrario a los principios de certeza, independencia e imparcialidad, rectores en materia electoral.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado, a partir de los elementos mínimos para atribuir la calidad de democrático al estatuto de un partido político, que tal documento básico debe contener los mecanismos de control de poder de los órganos del instituto político, entre los que destacan los medios de impugnación intrapartidistas, a través de los cuales puedan ser restituidos los derechos de los militantes que consideren vulnerada su esfera jurídica, o corregidos los actos de los diversos órganos que integran su estructura interna.

Por tanto, si el órgano partidista responsable que ha participado en la emisión del acto impugnado, también resuelve el medio interno de defensa instituido para controvertir ese acto, tal situación sería contraria al sistema jurídico democrático, porque el órgano partidista asumiría la calidad de juez y parte, violando con ello el principio general del Derecho, relativo a la imparcialidad de los sujetos que han de resolver controversias jurídicas, en su calidad de jueces, o su equivalente dentro de los mecanismos de solución de controversias de los partidos políticos.

Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, visible en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientos noventa y ocho, cuyo rubro es del tenor siguiente, "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS  MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

Por tanto, corresponde a esta Sala Superior la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del orden de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. Del estudio integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luz Arcelia Madera Ávalos, se advierte que controvierte el acuerdo CNE/015/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veintiuno de marzo de dos mil doce, por el que aprobó, entre otros aspectos, la integración de las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la parte correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, en cuanto al procedimiento para la integración de la respectiva lista de fórmulas de candidatos.

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, Luz Arcelia Madera Ávalos expone como hechos y concepto de agravio, los siguientes:

HECHOS:

1.- EXPEDICIÓN DE CONVOCATORIA.- En fecha 18 de noviembre del año 2011 la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL publicó la Convocatoria a los MIEMBROS ACTIVOS inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en los Distritos Electorales Federales de la Entidad Federativa de Zacatecas, a participar en el proceso de SELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015.

2.- REGISTRO DE PRECANDIDATURA.- El 11 de Diciembre de 2011 realizamos el registro de la formula de precandidatos a diputados de representación proporcional la suscrita en carácter de propietario y mi respectivo suplente, ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Zacatecas, ello en término de los lineamientos que marca la Convocatoria Respectiva y que se ampara con el Acuse de Recibo expedido por la propia Comisión Electoral.

4.- JORNADA ELECTORAL.- Que el pasado 19 de febrero de 2012, se celebró la jornada electoral para la elección de CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015.

5.- COMPUTO ESTATAL.- El Cómputo Estatal de la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional en el estado de Zacatecas, fue realizado en tiempo y forma por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas, resultando electa en el segundo lugar de la lista del Estado de Zacatecas.

6.- LA LISTA DE CANDIDATOS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.- Que se integro (sic) la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a la Diputados Federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción federal electoral; la cual bajo protesta de decir verdad me entere mediante boletín emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el día 23 de marzo del año en curso de su ilegal integración.

7.- LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- En base a lo anterior quedo demostrado que se violentaron mis derechos político-electorales, por lo que señalo los siguientes:

A G R A V I O S :

Único.- Me causa agravio por parte de la responsable, la ilegal integración de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a la Diputados Federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción federal electoral, la cual, es violatoria de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad previstos en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, así como conculca lo establecido en el artículo 83 punto 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que, la responsable público en su página de internet la siguiente lista:

La CNE informa sobre la integración de las listas de diputados de Representación Proporcional:

 

El presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, José Espina Von Roehrich, informó sobre la integración de la lista de diputados de representación proporcional en las cinco circunscripciones que conforman el país.

Detalló que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos Generales del Partido y de acuerdo a los artículos 72 al 88 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular se establece una fórmula específica para definir las posiciones que les corresponden a los estados dentro de sus listas circunscripcionales.

Dijo que según la normatividad interna el Comité Ejecutivo Nacional tiene derecho de hacer tres propuestas, y posteriormente cada estado que integran cada una de las cinco circunscripciones coloca a quien obtuvo el primer lugar en la elección estatal correspondiente.

Posteriormente se ubican las posiciones de cada entidad en la circunscripción de acuerdo con la rentabilidad electoral y se integran las listas, conformadas por cuarenta integrantes en cada circunscripción colocados según los resultados electorales de la elección federal anterior.

Esta lista es revisada con base en el COFIPE, el cual establece que cada lista se analiza en grupos de cinco integrantes de los cuales tiene que haber tres hombres y dos mujeres o tres mujeres y dos hombres, de manera alternada.

Tras detallar el proceso, el Presidente de la CNÉ dio a conocer los nombres que integran esta lista y que se adjuntan.

Señalo que ya presentados los registros ante el Instituto Federal Electoral por lo que hace a los procesos internos federales el trabajo de la CNE ha concluido, pero se sigue trabajando en la organización y desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos en las diversas entidades del país que tienen proceso este año.

Finalmente, dio a conocer las fechas para la selección de candidatos locales: el 25 de marzo en Nuevo León; 1 de abril en Tabasco y Guerrero; y el 15 de abril en el Edomex y Querétaro; asimismo quedan por definir los calendarios en otras entidades.

Link:http://www.pan.org.mx/portal/detalle/la_cne_informa_sobre_la_integracion_de_las_listas_de_diputados__de__representacion_proporcional/20633

...SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN:

1 LUIS ALBERTO VILLARREAL GARCÍA

2 ELIZABETH YANEZ ROBLES

3 RUBÉN CAMARILLO ORTEGA

4 BEATRIZ EUGENIA YAMAMOTO CAZARES

5 JUAN CARLOS MUÑOZ MÁRQUEZ

6 RICARDO ANAYA CORTES

7 CONSUELO ARGUELLES LOYA

8 JOSÉ ARTURO SALINAS GARZA

9 CLAUDIA GALINA ZARATE

10 ENRIQUE ALEJANDRO FLORES FLORES

11 RAMÓN ANTONIO SAMPAYO ORTIZ

12 VERÓNICA SADA PÉREZ

13 RAUDEL LÓPEZ LÓPEZ

14 RAQUEL JIMÉNEZ CERRILLO

15 JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS

16 JOSÉ ISABEL TREJO REYES

17 LAZARA NELLY GONZÁLEZ AGUIU\R

18 JOSÉ ALFREDO BOTELLO MONTES

19 LUZ ARCELIA MADERA AVALOS

20 FRANCISCO JAVIER GARZA DE COSS

21 JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ

22 ANA MARÍA SCHWARZ GARCÍA

23 CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA

24 LAURA ELENA DE ANDA MARTÍNEZ

25 JAIME DEL CONDE UGARTE

26 JAVIER EDUARDO LÓPEZ MACIAS

27 MARCELINA ORTA CORONADO

28 ARTURO LARA LÓPEZ

29 SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

30 JUAN CARLOS VILLALOBOS LÓPEZ

31 FRANCISCO JAVIER CHICO GOERNE COBIAN

32 MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL

33 ÁNGEL ALBERTO ROBLES AVALOS

34 BLANCA EPPEN CANALES

35 CLAUDIO JUÁREZ MENDOZA

36 FELIPE DE JESÚS ZAVALA PONCE

37 ERIKA ELIZABETH BLANCO CORONADO

38 JUAN FRANCISCO ARGUELLO URBINA

39 MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ DIEZ GUTIÉRREZ

40 ADRIÁN IBANEZ ESQUIVEL

 

Primeramente apunto lo siguiente, el artículo 83 punto 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, señala que:

“La Comisión Nacional de Elecciones integrará las listas de fórmulas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional electos en cada entidad en la Segunda Fase, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los candidatos o candidatas que hubieren resultado electos.

 

Segundo, que los Estados que integran la segunda circunscripción plurinominal, son los siguientes:

1. Aguascalientes

2. Coahuila

3. Guanajuato

4. Nuevo León

5. Querétaro

6. San Luis Potosí

7. Tamaulipas

8. Zacatecas

Tercero, de dichos Estados solo los siguientes: ZACATECAS, AGUASCALIENTES, SAN LUIS POTOSÍ, COHAUILA y TAMAULIPAS tuvieron elección en segunda fase de votación de conformidad con el precepto antes invocado.

Cuarto, que los Estados de NUEVO LEÓN, QUERETARO, GUANAJUATO, no tuvieron elecciones, procediendo solo a designar sus candidatos ante la responsable.

Quinto, por lo que dichos Estados donde el Partido no tuvo elección candidatos a diputados de representación proporcional, debieron pasar a un tercer orden de asignación de la lista de la circunscripción plurinominal, es decir, de conformidad con la normatividad, se integra la dicha lista de la siguiente forma:

a)     Los tres primeros lugares son para los candidatos a diputados federales de representación proporcional aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.

b)     Los lugares subsecuentes, se asignaran a cada candidato a diputado federal de representación proporcional electos en cada entidad en la Segunda Fase, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto.

c)     Por lo que, por principio de exclusión, no entran en esa segunda ronda, sino que en un tercer momento los Estados en los que no hubo elección, sino que solo hubo designación de candidatos. Por lo que, en esos Estados, se integrara sus candidatos a las listas, después de haber acomodado en orden a los señalados en el inciso a) y b).

Concluyo diciendo, los tres primeros lugares son las designaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional, los siguientes segmentos son para los estados de ZACATECAS, AGUASCALIENTES, SAN LUIS POTOSÍ, COHAUILA y TAMAULIPAS donde hubo elección, y posteriormente los segmentos siguientes para los estados donde no hubo elección. Por lo que el lugar que debo ocupar en la lista de la circunscripción plurinominal es el 13.

En ese tenor, dado que la responsable no se ajustó al principio de legalidad, se deberá reordenar la lista de dicha circunscripción, ya que ella se debió ajustar a lo que dispone dicha norma.

Al caso son aplicables las siguientes jurisprudencias:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales. Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

PARTIDOS POLÍTICOS, EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en tocto caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley. Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional. 7 de enero de 2000. Unanimidad en el criterio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-117/2003. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.— 29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la transcripción de la parte correspondiente de la demanda, se advierte que la actora hace valer como concepto de agravio la indebida integración de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal, por la violación al artículo 83, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del precitado instituto político.

Lo anterior porque a juicio de la actora, considerando que la segunda circunscripción plurinominal está integrada por los estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas y, tomando en cuenta que, según manifiesta la actora, en Nuevo León, Querétaro y Guanajuato no se llevó a cabo elección en segunda fase de votación –si bien precisa la responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado, que tal situación sólo aconteció en Nuevo León y Querétaro-, en términos del referido precepto reglamentario, los candidatos designados en esas las entidades federativas donde no hubo elección pasarían a un tercer orden de asignación, para integrar la lista de la circunscripción, según precisa en su demanda:

a)     Los tres primeros lugares son para los candidatos a diputados federales de representación proporcional aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.

b)     Los lugares subsecuentes, se asignaran a cada candidato a diputado federal de representación proporcional electos en cada entidad en la Segunda Fase, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto.

c)        Por lo que, por principio de exclusión, no entran en esa segunda ronda, sino que en un tercer momento los Estados en los que no hubo elección, sino que solo hubo designación de candidatos. Por lo que, en esos Estados, se integrara sus candidatos a las listas, después de haber acomodado en orden a los señalados en el inciso a) y b).

 

En este orden de ideas, en concepto de la enjuiciante, le correspondería el lugar trece y no el diecinueve que actualmente ocupa.

A consideración de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene infundado, toda vez que la actora parte de la premisa errónea de que el artículo 83, párrafo 2, del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, constituye el fundamento para establecer el orden de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en las circunscripciones plurinominales, conforme a lo cual, a juicio de la actora, los candidatos de las entidades federativas en las que se hizo designación directa por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, se integrarían hasta una tercera ronda.

Al efecto, conviene aludir al marco normativo interno aplicable en la especie.

En el Capítulo Cuarto del Estatuto del Partido Acción Nacional, denominado "De las Convenciones, Comisión Nacional de Elecciones y Elección de Candidatos", en los artículos 36 BIS a 43 BIS se prescribe, en términos generales, la manera en que se llevarán a cabo los diferentes procedimientos de selección de candidatos de ese partido político.

Al respecto, el artículo 42, apartado A, del Estatuto citado, establece el procedimiento mediante el cual se deben formular las listas circunscripcionales de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

En primer lugar, se regula lo relativo a elecciones estatales de precandidatos en las que se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del Estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el instituto político en el estado en las últimas elecciones a diputados federales.

Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los Estados se procederá a integrar las listas de cada una de las circunscripciones plurinominales.

Al efecto se dispone que los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional, quien tendrá derecho para incluir hasta tres propuestas por circunscripción, en cuyo caso, en cada una de ellas no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género.

Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos por el aludido partido político en la última elección a diputados federales en cada entidad federativa, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las elecciones estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y posteriormente, se ordenarán las fórmulas restantes.

Ahora bien, en el artículo 43 del citado Estatuto se precisa la existencia de métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular y define que dichos métodos sólo son dos: la elección abierta o la designación directa.

Por otra parte, en el Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, se establece lo siguiente:

Artículo 72.

1. La selección de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional en cada entidad comprenderá dos fases:

I. Primera Fase: Elección Municipal o Distrital para definir las propuestas de precandidatos a participar en la Elección Estatal; y

II. Segunda Fase: Elección Estatal para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional.

 

Artículo 72. BIS

1. La Primera Fase se desarrollará:

I. Mediante elección municipal o delegacional en el caso de municipios o delegaciones que comprendan íntegramente uno o varios distritos, de donde surgirán tantas fórmulas como distritos electorales tenga el municipio o delegación; y

II. Mediante elecciones distritales en el caso de distritos electorales con dos o más municipios, de donde surgirá sólo una propuesta.

2. En la Segunda Fase participarán las fórmulas de precandidatos que surjan de:

I. Las fórmulas ganadoras de la Primera Fase;

II. Las fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en la Primera Fase no resultaron electas pero obtuvieron los mayores porcentajes de votación en dicho proceso. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales federales, o fracción, que existan en la entidad. En estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta; y

III. Las propuestas de fórmulas que presente el Comité Directivo Estatal a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento.

 

Artículo 80.

1. Una vez concluida la Primera Fase, se realizará la Elección Estatal para elegir y ordenar el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a la entidad.

 

Artículo 81.

1. El número de fórmulas que corresponda elegir a cada entidad, se definirá de la siguiente forma considerando siempre la última votación para Diputados Federales de Mayoría Relativa:

I. Se dividirá el número de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos obtenidos por el Partido en la circunscripción correspondiente. A este resultado se le denominará factor de votación;

II. Se dividirá el total de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos válidos emitidos en el mismo Estado. Este resultado se denominará factor de competitividad;

III. El resultado de la fracción anterior se dividirá entre la suma de los resultados que por el mismo concepto se hayan obtenido en el total de las entidades que pertenecen a la misma circunscripción. Este resultado se denominará factor de competitividad ponderado; y

IV. Se sumarán los resultados de la fracción I y de la fracción III y se dividirá entre dos; este resultado se multiplicará por 40. La asignación definitiva del número de candidatos se hará tomando en cuenta en primer término los números enteros que resulten de la operación anterior y para completar los cuarenta candidatos requeridos por circunscripción se utilizará el criterio de resto mayor. La cantidad resultante será el número de fórmulas que la entidad tendrá derecho a elegir en la Elección Estatal.

 

Artículo 83.

1. El número de votos obtenidos por las fórmulas en la Elección Estatal, definirá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. En caso de empate en el último lugar, la decisión corresponderá al Comité Directivo Estatal o Regional respectivo.

2. La Comisión Nacional de Elecciones integrará las listas de fórmulas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional electos en cada entidad en la Segunda Fase, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los candidatos o candidatas que hubieren resultado electos.

 

Artículo 85.

1. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas propuestas por el Comité Ejecutivo Nacional. Cada fórmula deberá estar integrada por una persona de género distinto. Los propietarios de las tres fórmulas no podrán ser del mismo género.

2. Las listas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional de cada circunscripción electoral federal, se integrarán en segmentos de cinco y en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas propietarias de género distinto de manera alternada.

3. En caso de que alguno de los segmentos no cumpla con esta disposición, la Comisión Nacional de Elecciones asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidatos electos.

 

Artículo 86.

1. A partir del lugar 4 de la lista de cada circunscripción, con excepción de los lugares 5 y 8, se integrarán los primeros lugares de las listas de cada entidad en orden descendente, según lo establece el artículo 42 de los Estatutos y el factor de competitividad indicado en la fracción II del numeral 1 del artículo 81 de este Reglamento.

 

Artículo 87.

1. Las posiciones restantes para completar la lista de la circunscripción se asignarán como sigue:

I. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar en la circunscripción restando de 40 el número de las ya asignadas de acuerdo con los artículos 85 y 86 del presente Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por circunscripción;

II. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar a cada Estado restando uno del número total de candidatos asignados por Estado determinado en la fracción IV del numeral 1 del artículo 81 de este Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por Estado;

III. Se calculará el cociente de distribución de cada Estado, mismo que resulta de la división del número de candidatos restantes en la circunscripción (fracción I de este artículo) entre el total de candidatos asignados por estado, (fracción IV del numeral 1 del artículo 81). Este cociente de distribución por Estado determina el tamaño del intervalo en que se ubicarán definitivamente sus candidatos;

IV. Para cada Estado se obtendrán sus números de posición. El primer número de posición será el propio cociente de distribución, el siguiente se obtendrá multiplicando su cociente de distribución por dos, el siguiente por tres y así sucesivamente hasta que se haya hecho la operación tantas veces como candidatos restantes por Estado se hayan determinado (fracción II de este artículo); y

V. El primer lugar de las candidaturas restantes lo ocupará el Estado que tenga el número de posición más bajo y así sucesivamente. En caso de empates el lugar lo ocupará el Estado que tenga menos candidatos asignados en la circunscripción. En caso de persistir el empate el lugar lo ocupará el Estado que tenga el mejor factor de competitividad (fracción II del numeral 1 del artículo 81);

 

De lo transcrito, en la parte relacionada con la resolución del juicio al rubro identificado, se advierte:

1.- La selección de candidatos a diputados federales de representación proporcional en cada entidad comprenderá dos fases: la primera, de elección municipal o distrital, para definir las propuestas de precandidatos a participar en la elección estatal y, la segunda, de elección estatal, para elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a la entidad federativa.

2.- El número de fórmulas que corresponda a cada entidad federativa en la lista de circunscripción se define considerando siempre la última votación para diputados federales de mayoría relativa, utilizando el factor de votación, el factor de competitividad, el de competitividad ponderado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 citado.

3.- En términos del artículo 83 del Reglamento el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad se define a partir del número de votos que obtienen las fórmulas de candidatos en la elección estatal, a partir de lo cual la Comisión Nacional de Elecciones integrará las listas de fórmulas de cada entidad, en segmentos de tres, tomando en cuenta de que en cada uno de los tres primeros segmentos haya una candidatura de género distinto.

4.- Para la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en cada circunscripción plurinominal, los lugares uno, dos y tres están reservados a las fórmulas que proponga el Comité Ejecutivo Nacional y se debe tomar en cuenta que se integrará en segmentos de cinco, en cada uno de los cuales habrá dos candidaturas propietarias de género distinto de manera alternada.

5.- A partir del lugar cuatro de las lista de la circunscripción se integrarán los primeros lugares de las listas de cada entidad en orden descendente, conforme al factor de competitividad establecido en el artículo 81 del Reglamento.

6.- Las posiciones restantes para completar la lista de la circunscripción se asignan conforme al orden que resulta a partir del procedimiento de asignación establecido en el artículo 87 del Reglamento.

En este orden de ideas, contrariamente a lo argumentado por la actora, en el artículo 83 del aludido Reglamento de selección de candidatos se establece lo relativo al orden de integración de la lista de candidatos de la entidad federativa, que se define a partir del número de votos que obtienen las fórmulas de candidatos en la elección estatal, una vez que se ha llevado a cabo esta segunda fase del procedimiento.

A partir de ello, la Comisión Nacional de Elecciones debe integrar, en términos del citado artículo 83, párrafo 2, cuya contravención alega la actora, las listas de fórmulas de cada entidad federativa, en segmentos de tres, tomando en cuenta de que en cada uno de los tres primeros segmentos haya una candidatura de género distinto.

Si bien en el párrafo 2 del artículo 83, se establecen algunas de las reglas dentro del procedimiento que lleva a cabo el Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tales reglas son aplicables para establecer el orden de la lista de fórmulas de candidatos que corresponde elegir en cada una de las entidades federativas, paso previo a la integración de la lista correspondiente a la circunscripción plurinominal.

Al respecto, cabe precisar que, el orden de la lista de la circunscripción se establece en términos lo previsto en los citados artículos 85, 86 y 87, del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, conforme a los cuales, los tres primeros lugares de la lista serán asignados por el Comité Ejecutivo Nacional.

Enseguida, conforme al artículo 86 del Reglamento, se integra la primera fórmula de candidatos de la lista de cada entidad federativa que integra la circunscripción de que se trate, en orden descendente, conforme al referido factor de competitividad, en función del resultado de la votación para diputados federales de mayoría relativa inmediata anterior.

En la especie, la relación de candidatos de la segunda circunscripción plurinominal, a partir del lugar cuatro, se integra con la primera fórmula de la lista de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, atendiendo al citado factor.

Como se ha precisado, el resto de las candidaturas se asignarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 87 del reglamento de selección de candidatos mencionado.

Finalmente, la Comisión Nacional de Elecciones, debe hacer las adecuaciones para obtener la lista en el orden definitivo, para lo cual debe tomar en cuenta que se integrará considerando segmentos de cinco, en cada uno de los cuales habrá dos candidaturas propietarias de género distinto de manera alternada.

No es óbice a lo anterior que, en la especie, el Comité Ejecutivo Nacional, haya ejercido la facultad extraordinaria prevista en el artículo 43, Apartado B del Estatuto del Partido Acción Nacional, para designar en forma directa los candidatos que ocuparían los lugares relativos al estado de Nuevo León y Querétaro, pues como se ha precisado, el orden de las fórmulas de candidatos de la circunscripción se establece, a partir del número cuatro de la lista, atendiendo, primero, al aludido factor de competitividad, respecto del orden de la primera fórmula de la lista de cada entidad federativa y, en segundo lugar, para el resto de las fórmulas, conforme al procedimiento de asignación previsto en el artículo 87 del Reglamento, con las adecuaciones necesarias en materia de género; con independencia de que los candidatos en la respectiva entidad federativa hayan sido electos conforme a las dos fases del procedimiento aludido, o bien, designados directamente por el Comité Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, se reitera, resulta infundado el concepto de agravio hecho valer por Luz Arcelia Madera Ávalos, por lo que lo procedente es confirmar, en la parte controvertida, el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO: Se confirma, en la parte controvertida, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO